Resumen: El contrato de trabajo suscrito entre las partes tenía una duración inicial prevista hasta el 17-11-2021, siendo su causa el «refuerzo y soporte de personal de producción por incremento de pedidos de varios clientes». En esa fecha (17-11-2021) la empresa comunica efectivamente al trabajador la extinción del contrato, constando también las extinciones de otros contratos de trabajo de otros compañeros por expiración del tiempo convenido. El resto de referencias al panorama indiciario son el accidente de trabajo sufrido en fecha 26-10-2011 y la comunicación que envía al empleador el 10-11-2021 interesando que le facilitaran el documento de accidente de trabajo y que le fuera reconocido el carácter de indefinido de la relación de trabajo, argumentando que había sido suscrito en fraude de ley. Con posterioridad al cese (el 26-11-2021) presentaba denuncia ante la inspección de trabajo por fraude en la contratación, falta de seguridad en el accidente de trabajo y carencia de formación en materia de prevención de riesgos laborales. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y de la garantía de indemnidad por falta de actividad probatoria suficiente e insuficiencia de indicios que impide invertir la carga de la prueba. Finaliza la relación contractual en la fecha prevista en el contrato, tal y como resultaba previsible que aconteciera sin mediar la reclamación del trabajador.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consiste en (1) Determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria. (2) Reforzar, completar o matizar la jurisprudencia de esta Sala, determinando si, de conformidad con el artículo 99.5 LIRPF, un contribuyente del IRPF que percibe unos ingresos de una persona o entidad que está obligada a practicar la correspondiente retención y el ingreso en la Hacienda Pública, puede deducirse las cantidades que debieron ser retenidas e ingresadas cuando, no habiéndose acreditado la práctica de la retención o el ingreso, el perceptor de la renta ni es socio ni forma parte del órgano de administración de la entidad retenedora.
Resumen: La Sala confirma la egalidad de la sanción de suspensión provisional de funciones durante 16 meses a miembro del Ministerio Fiscal por la comisión de infracción muy grave de desatención o retraso injustificado y reiterado, toda vez que considera que no se ha vulnerado el principio non bis in idem, dado que la sanción no guarda relación con el expediente de jubilación por incapacidad tramitado, que no tiene naturaleza sancionadora.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si el despido de la actora, prospectora de empleo del Servicio Público de Empleo de Castilla y León merece la calificación de improcedencia o de nulidad por no haberse seguido el procedimiento del art. 51 ET. Tras apreciar la contradicción, la sentencia confirma la resolución recurrida y rechaza la nulidad porque el cese comunicado a los prospectores de empleo contratados con carácter temporal no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante (el Servicio de Empleo de Castilla y León), sino a la exclusiva decisión legal que dispuso expresamente la finalización del plan extraordinario y que por ello vino a poner término con la misma fecha a la prestación de los servicios pactados. La sentencia descarta que la Directiva 98/59/CE sea de aplicación a las administraciones públicas, por establecerlo así expresamente la propia norma comunitaria en su art. 1.2.b), debiendo por ello resolverse el despido colectivo en el sector público con exclusiva aplicación del art. 51.1 ET.
Resumen: Calificación jurídica. Residencia fiscal. Imposibilidad de establecer doctrina jurisprudencial.
Resumen: La cuestión con interés casacional consiste en determinar si la Administración tributaria, al amparo del artículo 13 de la Ley General Tributaria, puede directamente recalificar como una reducción de capital con devolución de aportaciones, a los efectos del artículo 33.3.a) de la Ley del IRPF, un conjunto de operaciones consistentes en la adquisición en autocartera de determinados valores representativos del capital de una sociedad y, subsiguientemente, una reducción de capital con amortización de aquellos valores; o si, por el contrario, tal recalificación exige la previa tramitación de un procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria previsto en el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Resumen: La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario.Ente Público Hospital de Fuenlabrada. Contrato de interinidad por vacante que dura más de tres años La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad.. La misma empresa suscribió otro contrato temporal con la misma trabajadora el día siguiente. La extinción de la relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza conlleva el abono de una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con el límite máximo de 12 mensualidades. La suscripción de un contrato temporal ulterior supone una nueva relación laboral entre las partes. Costas de suplicación para la empresa-hospital. Reitera sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023
Resumen: La sentencia reitera y se remite a la doctrina fijada, entre otras, en la STS de 22 de junio de 2023 (4702/2021), en la que se analizaba un supuesto semejante al actual, y en virtud de la cual no es posible, con sustento en el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que la Inspección de los tributos desconozca actividades económicas formalmente declaradas por personas físicas, atribuir las rentas obtenidas y las cuotas del impuesto sobre el valor añadido repercutidas y soportadas a una sociedad que realiza la misma actividad económica que aquéllas, por considerar que la actividad económica realmente realizada era única y correspondía a esa sociedad, bajo la dirección efectiva de su administrador, y, finalmente, recalificar como rentas del trabajo personal las percibidas por las mencionadas personas físicas. La segunda cuestión suscitada en el auto de admisión, sobre si la reconducción de los actos a otro esquema negocial suponía un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma, no es respondida porque, según dice la sentencia, no fue una cuestión tratada en la instancia, por lo que implicaría un pronunciamiento en abstracto.
Resumen: El trabajador impugnó el despido objetivo por causas productivas siendo cesado por ser de los más modernos, se debate la antigüedad teniendo en cuenta el alta en anterior empresa de 2016 a 2018 subcontrata de Telefónica, el JS estimó la demanda condenando a la empresa EXCELLENCE con reconocimiento de antigüedad desde 2016 y absolviendo a las otras 2 empresas. El TSJ estimó el recurso de la empresa convalidando el despido y su procedencia y fijó la antigüedad en 2018 y desestimó el recurso del trabajador. El actor recurre en cud. cuestionando si hubo sucesión empresarial entre la empresa y la mercantil en la que cesaron los trabajadores para entrar en EXCELENCE, la Sala aprecia que implícitamente el JS al reconocer la antigüedad, sin ruptura del vínculo, reconoció existencia de sucesión de empresas. También se cuestiona el cálculo del salario regulador sin existir contradicción, al inexistir el debate en la SC. Expone su doctrina sobre la sucesión, el actor fue subrogado junto a los otros 12 trabajadores de la primera contratista, estuvo 11 días de alta en otra empresa, realiza mismas funciones y su tarjeta de la Principal no se renueva pese al cambio de contrata; aprecia existencia de identidad de la entidad económica y continua la explotación, se constata la sucesión de plantillas produciéndose subrogación del art. 44 ET, por ello la indemnización será con la antigüedad en la primera contrata. Aprecia error inexcusable en el cálculo declarando la improcedencia del despido.